Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Decreto número 97-1996

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Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Decreto número 97-1996.
http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0145

Esta ley supone la operativización e incorporación al ordenamiento jurídico de Guatemala de los derechos humanos, en tanto su misión de garantizar la dignidad de todas las personas; y teniendo en cuenta que el país ratificó por medio del Decreto Ley 49-82 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y por medio del Decreto Número 69-94 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer.

El marco de esta ley conceptualiza la violencia intrafamiliar como un problema que afecta al conjunto de la sociedad. Por ello, el Estado tiene la obligación de proteger a las víctimas y trabajar para erradicar la desigualdad en el ámbito familiar anteponiendo el respeto y la dignidad de las personas.

En artículo 1 define la violencia intrafamiliar como una violación de los derechos humanos y establece los diferentes tipos de violencia que se pueden dar. Además, considera que puede darse tanto en el ámbito privado como público. Considera como víctimas de este tipo de violencia a personas del núcleo familiar, ya que puede estar dirigida tanto a las mujeres, como a las hijas e hijos o ancianos y ancianas, entre otros.

Establece como agresores a personas pertenecientes o que han pertenecido a la familia, lo que dota de especificidad este tipo de violencia separándola de agresiones producidas por delincuencia común.

  • Artículo 1. Violencia intrafamiliar. La violencia intrafamiliar, constituye una violación a los derechos humanos y para los efectos de la presente ley, debe entenderse como cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes, conviviente o exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas.

El artículo 3 aborda lo fundamental de que cualquier víctima con independencia de la edad, otro miembro del grupo familiar o testigo de la agresión pueda realizar la denuncia. En este artículo es especialmente importante su punto d) en el que se le atribuyen responsabilidades penales por omisión al personal de salud y educativo que teniendo conocimiento de los hechos no lo denuncien.

El artículo 4 establece como encargados de recibir las denuncias al Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Mujer, atención permanente y oficina de atención a la víctima; a la Procuraduría General de la Nación a través de la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer; a la policía nacional; a los juzgados de familia, a los bufetes Populares y al Procurador de los Derechos Humanos; y el artículo 7 establece medidas inmediatas que los tribunales pueden adoptar para proteger a las víctimas.

(En fonología) Destrezas fonológica que consiste en distinguir los distintos “sonidos” o fonemas.

Destrezas fonológica que consiste en quitar un fonema o sílaba.