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*'''Artículo 1. Violencia intrafamiliar.''' La violencia intrafamiliar, constituye una violación a los derechos humanos y para los efectos de la presente ley, debe entenderse como cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes, conviviente o  exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas.
 
*'''Artículo 1. Violencia intrafamiliar.''' La violencia intrafamiliar, constituye una violación a los derechos humanos y para los efectos de la presente ley, debe entenderse como cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes, conviviente o  exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas.
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El artículo 3 aborda lo fundamental de que cualquier víctima con independencia de la edad, otro miembro del grupo familiar o testigo de la agresión pueda realizar la denuncia. En este artículo es especialmente importante su punto d) en el que se le atribuyen responsabilidades penales por omisión al personal de salud y educativo que teniendo conocimiento de los hechos no lo denuncien.
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Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Decreto número 97-1996. <br>http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0145   
 
Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Decreto número 97-1996. <br>http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0145   
 
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El artículo 3 aborda lo fundamental de que cualquier víctima con independencia de la edad, otro miembro del grupo familiar o testigo de la agresión pueda realizar la denuncia. En este artículo es especialmente importante su punto d) en el que se le atribuyen responsabilidades penales por omisión al personal de salud y educativo que teniendo conocimiento de los hechos no lo denuncien.
    
El artículo 4 establece como encargados de recibir las denuncias al Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Mujer, atención permanente y oficina de atención a la víctima; a la Procuraduría General de la Nación a través de la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer; a la policía nacional; a los juzgados de familia, a los bufetes Populares y al Procurador de los Derechos Humanos; y el artículo 7 establece medidas inmediatas que los tribunales pueden adoptar para proteger a las víctimas.
 
El artículo 4 establece como encargados de recibir las denuncias al Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Mujer, atención permanente y oficina de atención a la víctima; a la Procuraduría General de la Nación a través de la Unidad de Protección de los Derechos de la Mujer; a la policía nacional; a los juzgados de familia, a los bufetes Populares y al Procurador de los Derechos Humanos; y el artículo 7 establece medidas inmediatas que los tribunales pueden adoptar para proteger a las víctimas.
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