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| '''Artículo 1. Declaración.''' Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad, física, sensorial y/o psíquica (mental), en igualdad de condiciones, para su participación en el desarrollo económico, social, cultural y político del país. | | '''Artículo 1. Declaración.''' Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad, física, sensorial y/o psíquica (mental), en igualdad de condiciones, para su participación en el desarrollo económico, social, cultural y político del país. |
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| '''Artículo 2. Los objetivos de la presente ley son los siguientes:''' | | '''Artículo 2. Los objetivos de la presente ley son los siguientes:''' |
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| '''Artículo 5.''' Todas las medidas o acciones que adopten personas individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo Integral de las personas con discapacidad, deberán tener una consideración y atención primordial. | | '''Artículo 5.''' Todas las medidas o acciones que adopten personas individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo Integral de las personas con discapacidad, deberán tener una consideración y atención primordial. |
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− | '''Artículo.''' Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminada a favorecer su desarrollo, físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y afectivo mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen todas las áreas de desarrollo humano. | + | '''Artículo 6.''' Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminada a favorecer su desarrollo, físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y afectivo mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen todas las áreas de desarrollo humano. |
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| '''Artículo 7.''' El Estado, las organizaciones de y para personas con discapacidad y la familia, velarán por el cumplimento de la presente ley y específicamente, porque las personas con discapacidad no sean expuesta a peligros físicos, psíquicos, sensoriales o morales en relación con la actividad que realicen. | | '''Artículo 7.''' El Estado, las organizaciones de y para personas con discapacidad y la familia, velarán por el cumplimento de la presente ley y específicamente, porque las personas con discapacidad no sean expuesta a peligros físicos, psíquicos, sensoriales o morales en relación con la actividad que realicen. |
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| a. Incluir en las políticas, planes, programas u proyectos de sus instituciones los principios de igualdad de oportunidad y accesibilidad a los servicios que se presten a las personas con discapacidad. | | a. Incluir en las políticas, planes, programas u proyectos de sus instituciones los principios de igualdad de oportunidad y accesibilidad a los servicios que se presten a las personas con discapacidad. |
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− | b. Propiciarqueelentorno,losserviciosylasinstalaciones de atención al público de edificios públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. | + | b. Propiciar que el entorno, los servicios y las instalaciones de atención al público de edificios públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. |
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| c. Eliminar las acciones y disposiciones que directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a programas y servicios en general. | | c. Eliminar las acciones y disposiciones que directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a programas y servicios en general. |
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| h. Apoyar a los sectores de la sociedad y organizaciones sin fines lucrativos a la consecución de sus planes de trabajo, relacionados con las personas con discapacidad. | | h. Apoyar a los sectores de la sociedad y organizaciones sin fines lucrativos a la consecución de sus planes de trabajo, relacionados con las personas con discapacidad. |
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− | '''Artículo 12.''' La obligación primordial del desarrollo de la persona con discapacidad corresponde a los padres, tutores o personas encargadas, quienes tienen obligaciones comunes en lo que a esta norma se refiere.''' Para garantizar su cumplimiento el Estado deberá: | + | '''Artículo 12.''' La obligación primordial del desarrollo de la persona con discapacidad corresponde a los padres, tutores o personas encargadas, quienes tienen obligaciones comunes en lo que a esta norma se refiere. Para garantizar su cumplimiento el Estado deberá: |
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| a. Elevar el nivel de vida y de atención a las personas con discapacidad. | | a. Elevar el nivel de vida y de atención a las personas con discapacidad. |
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| '''Artículo 21.''' Los padres deberán brindar a sus hijos con discapacidad los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; asimismo, están obligados a participar en los programas de protección social y jurídica que estos requieran. | | '''Artículo 21.''' Los padres deberán brindar a sus hijos con discapacidad los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; asimismo, están obligados a participar en los programas de protección social y jurídica que estos requieran. |
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− | === Capítulo III. Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad. === | + | === Capítulo III. Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad === |
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| '''Artículo 22.''' Se crea el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, como entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación orgánica, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones para lo cual elegirá entre sus miembros a su junta directiva, para un período de dos años. | | '''Artículo 22.''' Se crea el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, como entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación orgánica, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones para lo cual elegirá entre sus miembros a su junta directiva, para un período de dos años. |
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| b. Un delegado del Ministerio de Educación. | | b. Un delegado del Ministerio de Educación. |
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− | c. UndelegadodelMinisteriodeSaludPúblicayAsistencia Social. | + | c. Un delegado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. |
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| d. Un delegado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. | | d. Un delegado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. |
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Línea 116: |
| e. Un delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. | | e. Un delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. |
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− | f. UndelegadodelaSecretaríadeBienestarSocialde la Presidencia. | + | f. Un delegado de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia. |
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| g. Un delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala. | | g. Un delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala. |
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| '''Artículo 65.''' Los espacios físicos en general y donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas en particular, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas. | | '''Artículo 65.''' Los espacios físicos en general y donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas en particular, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas. |
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− | '''Artículo 66. Se considera acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas. | + | '''Artículo 66. '''Se considera acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas. |
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| [[Categoría:Necesidades Educativas Especiales]] | | [[Categoría:Necesidades Educativas Especiales]] |
− | [[Categoría:Leyes]] | + | '''[[Categoría:Leyes]]''' |