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'''Artículo 1. Declaración.''' Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad, física, sensorial y/o psíquica (mental), en igualdad de condiciones, para su participación en el desarrollo económico, social, cultural y político del país.  
 
'''Artículo 1. Declaración.''' Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad, física, sensorial y/o psíquica (mental), en igualdad de condiciones, para su participación en el desarrollo económico, social, cultural y político del país.  
      
'''Artículo 2. Los objetivos de la presente ley son los siguientes:'''
 
'''Artículo 2. Los objetivos de la presente ley son los siguientes:'''
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'''Artículo 5.''' Todas las medidas o acciones que adopten personas individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo Integral de las personas con discapacidad, deberán tener una consideración y atención primordial.
 
'''Artículo 5.''' Todas las medidas o acciones que adopten personas individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo Integral de las personas con discapacidad, deberán tener una consideración y atención primordial.
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'''Artículo.''' Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminada a favorecer su desarrollo, físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y afectivo mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen todas las áreas de desarrollo humano.
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'''Artículo 6.''' Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminada a favorecer su desarrollo, físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y afectivo mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen todas las áreas de desarrollo humano.
    
'''Artículo 7.''' El Estado, las organizaciones de y para personas con discapacidad y la familia, velarán por el cumplimento de la presente ley y específicamente, porque las personas con discapacidad no sean expuesta a peligros físicos, psíquicos, sensoriales o morales en relación con la actividad que realicen.
 
'''Artículo 7.''' El Estado, las organizaciones de y para personas con discapacidad y la familia, velarán por el cumplimento de la presente ley y específicamente, porque las personas con discapacidad no sean expuesta a peligros físicos, psíquicos, sensoriales o morales en relación con la actividad que realicen.
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a. Incluir en las políticas, planes, programas u proyectos de sus instituciones los principios de igualdad de oportunidad y accesibilidad a los servicios que se presten a las personas con discapacidad.
 
a. Incluir en las políticas, planes, programas u proyectos de sus instituciones los principios de igualdad de oportunidad y accesibilidad a los servicios que se presten a las personas con discapacidad.
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b. Propiciarqueelentorno,losserviciosylasinstalaciones de atención al público de edificios públicos sean accesibles para las personas con discapacidad.
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b. Propiciar que el entorno, los servicios y las instalaciones de atención al público de edificios públicos sean accesibles para las personas con discapacidad.
    
c. Eliminar las acciones y disposiciones que directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a programas y servicios en general.
 
c. Eliminar las acciones y disposiciones que directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a programas y servicios en general.
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h. Apoyar a los sectores de la sociedad y organizaciones sin fines lucrativos a la consecución de sus planes de trabajo, relacionados con las personas con discapacidad.
 
h. Apoyar a los sectores de la sociedad y organizaciones sin fines lucrativos a la consecución de sus planes de trabajo, relacionados con las personas con discapacidad.
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'''Artículo 12.''' La obligación primordial del desarrollo de la persona con discapacidad corresponde a los padres, tutores o personas encargadas, quienes tienen obligaciones comunes en lo que a esta norma se refiere.''' Para garantizar su cumplimiento el Estado deberá:
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'''Artículo 12.''' La obligación primordial del desarrollo de la persona con discapacidad corresponde a los padres, tutores o personas encargadas, quienes tienen obligaciones comunes en lo que a esta norma se refiere. Para garantizar su cumplimiento el Estado deberá:
    
a. Elevar el nivel de vida y de atención a las personas con discapacidad.
 
a. Elevar el nivel de vida y de atención a las personas con discapacidad.
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'''Artículo 21.''' Los padres deberán brindar a sus hijos con discapacidad los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; asimismo, están obligados a participar en los programas de protección social y jurídica que estos requieran.
 
'''Artículo 21.''' Los padres deberán brindar a sus hijos con discapacidad los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; asimismo, están obligados a participar en los programas de protección social y jurídica que estos requieran.
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=== Capítulo III. Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad. ===
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=== Capítulo III. Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad ===
    
'''Artículo 22.''' Se crea el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, como entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación orgánica, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones para lo cual elegirá entre sus miembros a su junta directiva, para un período de dos años.
 
'''Artículo 22.''' Se crea el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, como entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación orgánica, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones para lo cual elegirá entre sus miembros a su junta directiva, para un período de dos años.
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b. Un delegado del Ministerio de Educación.
 
b. Un delegado del Ministerio de Educación.
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c. UndelegadodelMinisteriodeSaludPúblicayAsistencia Social.
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c. Un delegado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
    
d. Un delegado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
 
d. Un delegado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Línea 117: Línea 116:  
e. Un delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
 
e. Un delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
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f. UndelegadodelaSecretaríadeBienestarSocialde la Presidencia.
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f. Un delegado de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia.
    
g. Un delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
 
g. Un delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
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'''Artículo 65.''' Los espacios físicos en general y donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas en particular, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
 
'''Artículo 65.''' Los espacios físicos en general y donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas en particular, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
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'''Artículo 66. Se considera acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.
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'''Artículo 66. '''Se considera acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.
 
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[[Categoría:Necesidades Educativas Especiales]]
 
[[Categoría:Necesidades Educativas Especiales]]
[[Categoría:Leyes]]
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'''[[Categoría:Leyes]]'''

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