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| '''Decreto Nº. 58-2007 Ley de Educación Especial para las Personas con Capacidades Especiales''' | | '''Decreto Nº. 58-2007 Ley de Educación Especial para las Personas con Capacidades Especiales''' |
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− | '''Artículo 2.''' Objeto. Asegurar el acceso a los servicios y la atención educativa con calidad a los niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales, en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones, a efecto de facilitar el desarrollo de sus capacidades sensoriales, cognitivas, físicas y emocionales, así como las habilidades y destrezas que facilitan su integración en la sociedad. | + | :'''Artículo 2.''' Objeto. Asegurar el acceso a los servicios y la atención educativa con calidad a los niños, niñas, adolescentes y adultos con capacidades especiales, en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones, a efecto de facilitar el desarrollo de sus capacidades sensoriales, cognitivas, físicas y emocionales, así como las habilidades y destrezas que facilitan su integración en la sociedad. |
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− | '''Artículo 11.''' Currícula. La currícula para personas con capacidades especiales debe tener como referente, los diseños curriculares existentes en las diferentes modalidades y niveles que, al ser abiertos y flexibles, facilitan realizar los cambios y adaptaciones pertinentes a las características y necesidades de los estudiantes, incluyendo en éstos el enfoque de inclusión y los lineamientos pedagógicos para su correcta atención. | + | :'''Artículo 11.''' Currícula. La currícula para personas con capacidades especiales debe tener como referente, los diseños curriculares existentes en las diferentes modalidades y niveles que, al ser abiertos y flexibles, facilitan realizar los cambios y adaptaciones pertinentes a las características y necesidades de los estudiantes, incluyendo en éstos el enfoque de inclusión y los lineamientos pedagógicos para su correcta atención. |
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| '''Decreto Nº. 32-2005 Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional''' | | '''Decreto Nº. 32-2005 Ley del Sistema Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional''' |
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− | '''Artículo 1.''' Concepto. Para los efectos de la presente ley, la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional establece como seguridad Alimentaria y Nutricional «el derecho de toda persona a tener acceso físico, económico y social, oportuna y permanentemente, a una alimentación adecuada en cantidad y calidad con pertinencia cultural, preferiblemente de origen nacional, así como a su adecuado aprovechamiento biológico, para mantener una vida saludable y activa». | + | :'''Artículo 1.''' Concepto. Para los efectos de la presente ley, la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional establece como seguridad Alimentaria y Nutricional «el derecho de toda persona a tener acceso físico, económico y social, oportuna y permanentemente, a una alimentación adecuada en cantidad y calidad con pertinencia cultural, preferiblemente de origen nacional, así como a su adecuado aprovechamiento biológico, para mantener una vida saludable y activa». |
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− | '''Artículo 30.''' Consumo de alimentos. En el ámbito sectorial, corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Economía en coordinación con otras instituciones del Estado representadas o no en el CONASAN, impulsar las acciones para desarrollar capacidades en la población para decidir adecuadamente sobre la selección, conservación, preparación y consumo de alimentos. | + | :'''Artículo 30.''' Consumo de alimentos. En el ámbito sectorial, corresponde al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Economía en coordinación con otras instituciones del Estado representadas o no en el CONASAN, impulsar las acciones para desarrollar capacidades en la población para decidir adecuadamente sobre la selección, conservación, preparación y consumo de alimentos. |
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| '''Decreto Nº. 5-2017 Ley de Protección y Bienestar Animal''' | | '''Decreto Nº. 5-2017 Ley de Protección y Bienestar Animal''' |
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− | '''Artículo 11, literal j.''' Promover programas educativos que incentiven el respeto y el cuidado de los animales y su entorno natural, a través de establecimientos educativos oficiales y privados, así como su divulgación por medios de comunicación estatales y privados. | + | :'''Artículo 11, literal j.''' Promover programas educativos que incentiven el respeto y el cuidado de los animales y su entorno natural, a través de establecimientos educativos oficiales y privados, así como su divulgación por medios de comunicación estatales y privados. |
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| '''Capítulo 4, Artículo 11.''' El Ministerio de Educación tendrá un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para incluir dentro del pensum de estudios correspondiente a cada nivel, programas de educación enfocados al bienestar animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley. | | '''Capítulo 4, Artículo 11.''' El Ministerio de Educación tendrá un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para incluir dentro del pensum de estudios correspondiente a cada nivel, programas de educación enfocados al bienestar animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley. |