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<center>'''EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA'''</center>

<center>'''CONSIDERANDO:'''</center>

Que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de la República, en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.

<center>'''CONSIDERANDO:'''</center>

Que la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, en la Proclamación de Teherán, exhorta a todos los pueblos y gobiernos a consagrase a los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial para todas aquellas personas que padecen algún grado de discapacidad.

<center>'''CONSIDERANDO:'''</center>

Que nuestro país, firmó el 30 de marzo de 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, la cual fue aprobada por el Congreso de la República y ratificada el 07 de abril de 2009, y que dicho instrumento internacional proclama la necesidad de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto a su dignidad inherente.

<center>'''CONSIDERANDO:'''</center>

Que es necesario incluir a las personas que padecen de acondroplasia, displasia ósea u otra de origen genético de talla y peso dentro de la legislación guatemalteca de la materia, a efecto de promover las acciones necesarias para garantizarles una vida digna, por lo que debe emitirse el instrumento jurídico para el efecto.

<center>'''POR TANTO:'''</center>

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

<center>'''DECRETA:'''</center>

Las siguientes:

<center>'''Reformas al Decreto número 135-96</center>

<center>Congreso de la República, Ley de Atención a las Personas con Discapacidad</center>

'''Artículo 1.''' Se reforma el artículo 1, el cual queda así:

“Artículo 1. Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o con trastornos de talla y peso genético y congénito o adquirido, en igualdad de condiciones para su participación en el desarrollo educativo, económico, social y político del país”.

'''Artículo 2.''' Se reforma el artículo 3, el cual queda así:

“Artículo 3. Definición. Se considera como discapacidad cualquier deficiencia física, mental, sensorial, trastorno de talla y peso, genéticas, congénitas o adquiridas, que limite substancialmente una o más actividades consideradas normales para una persona.”

'''Artículo 3. Vigencia.''' El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

<center>'''REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.</center>

<center>'''EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL CINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.'''</center>

[[Categoría:Necesidades Educativas Especiales]]
[[Categoría:Leyes]]

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