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<center>'''Reformas al Decreto número 135-96</center>
 
<center>'''Reformas al Decreto número 135-96</center>
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<center>Congreso de la República, Ley de Atención a las Personas con Discapacidad</center>
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<center>'''Congreso de la República, Ley de Atención a las Personas con Discapacidad'''</center>
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'''Artículo 1.''' Se reforma el artículo 1, el cual queda así:
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'''Artículo 1.''' Se reforma el artículo 1, el cual queda así:<blockquote>“Artículo 1. Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o con trastornos de talla y peso genético y congénito o adquirido, en igualdad de condiciones para su participación en el desarrollo educativo, económico, social y político del país”.</blockquote>'''Artículo 2.''' Se reforma el artículo 3, el cual queda así:<blockquote>“Artículo 3. Definición. Se considera como discapacidad cualquier deficiencia física, mental, sensorial, trastorno de talla y peso, genéticas, congénitas o adquiridas, que limite substancialmente una o más actividades consideradas normales para una persona.”</blockquote>'''Artículo 3. Vigencia.''' El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
 
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“Artículo 1. Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o con trastornos de talla y peso genético y congénito o adquirido, en igualdad de condiciones para su participación en el desarrollo educativo, económico, social y político del país”.
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'''Artículo 2.''' Se reforma el artículo 3, el cual queda así:
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“Artículo 3. Definición. Se considera como discapacidad cualquier deficiencia física, mental, sensorial, trastorno de talla y peso, genéticas, congénitas o adquiridas, que limite substancialmente una o más actividades consideradas normales para una persona.”
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'''Artículo 3. Vigencia.''' El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
      
<center>'''REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.</center>
 
<center>'''REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.</center>

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